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AUTO 243/1986 ECLI:ES:TC:1986:243A AI generated

Constitutional Court lacks jurisdiction to grant orphan pension; case dismissed for lack of standing.

Case Number AUTO 243/1986
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court declared it lacked jurisdiction to hear the appeal and ordered the case files to be archived. The applicant sought an orphan pension based on her father's pre-civil war services, arguing violations of constitutional rights. The court ruled that granting pensions is an executive function, not a judicial review of constitutional rights, thus falling outside the Tribunal's competence.

Legislator headnote

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Art. 53.2 CE; Art. 4.2 LOTC: The Constitutional Court lacks jurisdiction to grant administrative benefits like orphan pensions, as this falls within the executive power and does not constitute a review of constitutional rights by judicial organs.

Keywords

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lack of jurisdiction orphan pension executive power constitutional review administrative benefit competence limitation case dismissal

Cited Legislation

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Art. 53.2 CE
Art. 4.2 LOTC
Art. 14 CE
Art. 24.1 CE
Art. 29.1 CE
Art. 39.1 CE
artículo 53.2 de la Constitución
De lo indicado resulta evidente que lo que se pide no se incluye dentro del ámbito del recurso de amparo sobre el que corresponde entender a este Tribunal, de acuerdo con el artículo 53.2 de la Constitución y 41.1 de su Ley Orgánica.
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Full text

Sección Cuarta. Auto 243/1986, de 12 de marzo de 1986. Recurso de amparo 120/1986. Declarando la falta de jurisdicción del Tribunal Constitucional y acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 120/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito remitido por correo y registrado de entrada en este Tribunal el día 4 de febrero de 1986, Dª. Josefina de Lara Vargas-Machuca, manifiesta su propósito de interponer recurso de amparo contra la Sentencia nº 5/86 de la Sala de lo Con-tencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, confirmatoria de la Resolución del Ministerio de Administración Territorial de 10 de mayo de 1984, que le deniega el subsidio de orfandad.

Invoca los artículos 14, 24.1, 29.1 y 39.1 de la Constitución y solicita que, con otorgamiento del amparo, se le conceda la pensión de orfandad que ha reclamado.

2. De la breve exposición de hechos y documentos aportados se deduce lo que sigue:

La Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local denegó por Resolución de 31 de mayo de 1983 a la recurrente el subsidio de orfandad que solicitaba. Tras agotar la vía administrativa, quedó interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Ministerio de Administración Territorial de 19 de mayo de 1984 ante la Audiencia Territorial de Granada, cuya Sala de lo Contencioso-Administrativo dictó Sentencia de 14 de Enero de 1986 desestimando el recurso interpuesto por ser los actos administrativos impugnados ajustados a derecho.

3. Alega la recurrente que no se han tenido en cuenta los servicios prestados por su padre fallecido al Ayuntamiento de Málaga con anterioridad a la Guerra Civil, aduciendo la desaparición de los archivos durante dicha contienda. Por otro lado afirma la recurrente, que carece de bienes y recursos económicos, lo que le ha impedido recurrir ante el Tribunal Supremo.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

El artículo 4.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) dispone que "el Tribunal Constitucional apreciará de oficio o a instancia de parte su falta de jurisdicción o de competencia". En el presente caso, la recurrente pretende que el Tribunal dicte Sentencia por la que, como acredita en su demanda, se le conceda la pensión de orfandad que solicita; y como fundamento de su pretensión alega que no se han tenido en cuenta los servicios prestados por su padre anteriores a la guerra civil. De lo indicado resulta evidente que lo que se pide no se incluye dentro del ámbito del recurso de amparo sobre el que corresponde entender a este Tribunal, de acuerdo con el artículo 53.2 de la Constitución y 41.1 de su Ley Orgánica. El reconocimiento de una pensión, no corresponde al Tribunal Constitucional sino a otros poderes públicos, y la revisión del cumplimiento o incumplimiento por esos poderes de los mandatos legales al respecto es competencia de órganos jurisdiccionales que este Tribunal no puede sustituir en tal función y cuya actuación no podemos enjuiciar en tanto no afecte a derechos constitucionales susceptibles de amparo. Bien es cierto que la recurrente alega que se ha producido una violación de derechos fundamentales reconocidos en los artículos 14, 29.1, 24.1 y 39.1 de la Constitución; pero no es menos cierto que tal alegación se lleva a cabo sin relación alguna con los hechos que se exponen ni con los fundamentos de la petición formulada, por lo que su mera presencia no basta para incluir dentro de la jurisdicción del Tribunal lo que manifiestamente queda fuera de ella.

En consecuencia, se declara de oficio la falta de jurisdicción del Tribunal en el caso planteado. Archívense las actuaciones.

Madrid, a doce de marzo de mil novecientos ochenta y seis.