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AUTO 239/1986 ECLI:ES:TC:1986:239A AI generated

Constitutional Court denies suspension of execution in amparo case where applicant is creditor of underlying judgment.

Case Number AUTO 239/1986
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court denied the suspension of execution requested by a company challenging a Supreme Court dismissal of its cassation appeal. The applicant argued that enforcing the lower court's decision would cause irreversible harm, while the Ministry of the Fiscal contended no prejudice existed since the applicant remained the creditor. The Court ruled that since the applicant acknowledged their right to receive the underlying amount, no irreparable damage occurred from the execution of the dismissal order.

Legislator headnote

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Art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; Suspension of execution in amparo proceedings requires proof of irreparable harm, which is absent when the applicant is the creditor of the underlying judgment and acknowledges their right to the amount.

Keywords

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suspension of execution recurso de amparo irreparable harm creditor of judgment Ley Orgánica Tribunal Constitucional denegación de suspensión procedimiento constitucional

Cited Legislation

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Art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
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Full text

Sala Segunda. Auto 239/1986, de 12 de marzo de 1986. Recurso de amparo 22/1986. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 22/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 8 de enero de 1986, la Procuradora doña Maria Rodriguez Puyol, en nombre y representación de don José Luis Guerrero Goncalves y Construcciones Goncalves S. A., interpuso recurso de amparo contra el Auto pronunciado por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el 10 de diciembre de 1985, por el que se decidió inadmitir recurso de casación interpuesto por aquel.

Junto a sus pretensiones principales, solicitaba el recurrente de este Tribunal que suspenda la ejecución del Auto impugnado, sin afianzamiento alguno, por cuanto de llevarse a cabo la misma se le ocasionaría una situación irreversible que haría perder sus efectos al amparo solicitado. Entiende, sin embargo, que la ejecución del Auto entrañaría simplemente el pago de las costas, ya que la ejecución de la Sentencia contra la que dirigió el recurso de casación inadmitido siempre dependería de su voluntad, al ser en todo caso parte acreedora.

2. Por sendas providencias de 22 de enero de 1986, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso y formar la pieza separada para sustanciar el incidente de suspensión, en el que han comparecido el demandante de amparo y el Ministerio Fiscal.

Aquel se limita a insistir en la suspensión solicitada, sin más alegaciones.

El Ministerior Fiscal, por su parte, considera que no procede acordar dicha suspensión, pues la ejecución de la resolución impugnada no causa al recurrente perjuicio alguno, ya que es el acreedor y, si el amparo prospera, el recurso de casación estudiará la pretensión en más solicitada por el actor, aparte de que la ejecución de la Sentencia impugnada en casación depende de su voluntad, como él mismo señala.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

La solicitud de suspensión formulada por el recurrente carece de todo fundamento, pues si se refiere, como parece entender el Ministerio Fiscal, a la ejecución de la Sentencia contra la que se inadmitió el recurso de casación, es claro que nada se opone a la inejecución si el propio recurrente no la solicita, ya que reconoce su derecho a percibir determinada cantidad, aunque inferior a la pretendida por él, y si, por el contrario, se refiere, como parece deducirse de la demanda de amparo, a la ejecución del Auto de inadmisión del recurso de casación, no se acierta a comprender que perjuicio podria causarle la misma, una vez recurrido en amparo el Auto, a no ser, en su caso, la imposición y pago de las costas, lo que evidentemente no privaría al amparo de su finalidad, como requiere el art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para que pueda acordarse la suspensión.

En virtud de lo cual, la Sala ha acordado denegar la suspensión solicitada.

Madrid, a doce de marzo de mil novecientos ochenta y seis.