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AUTO 231/1986 ECLI:ES:TC:1986:231A AI generated

Constitutional appeal dismissed for lack of content; court found sufficient evidence of guilt despite procedural claims.

Case Number AUTO 231/1986
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court dismissed the appeal filed by Francisco Martín Peramo against criminal judgments regarding a fire that damaged neighbors' properties. The appellant argued that the conviction violated his right to the presumption of innocence due to a lack of physical evidence and logical gaps in the prosecution's case. The court rejected this claim, noting that the lower court established a logical link between the appellant's admitted burning of plastics and the subsequent fire, which constituted sufficient probative activity to justify the conviction without violating constitutional rights.

Legislator headnote

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Art. 24.2 CE; Art. 44.1 b) LO TC: The right to the presumption of innocence is not violated when the judge establishes a logical connection between proven facts and the alleged harmful result, provided there is minimal probative activity of accusation.

Keywords

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presumption of innocence probative activity logical connection constitutional appeal free evaluation of evidence vacuum of proof criminal liability

Cited Legislation

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Art. 24.2 CE
399/1984, sobre daños y contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Berja de fecha 25 de septiembre de 1985, que confirmó la anterior en grado de apelación por supuesta infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 de la Constitución.
Art. 44.1 b) LO TC
Art. 741 LECrim
Art. 50.2 b) LO TC
Por ello, conforme a lo dispuesto en el art. 50 de la indicada Ley Orgánica, otorgó un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes.
Art. 1.253 CC
art. 24.2 de la Constitución
399/1984, sobre daños y contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Berja de fecha 25 de septiembre de 1985, que confirmó la anterior en grado de apelación por supuesta infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 de la Constitución.
art. 600 del Código Penal
art. 1.253 del Código Civil

Cited Case Law

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Full text

Sección Primera. Auto 231/1986, de 12 de marzo de 1986. Recurso de amparo 1.138/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.138/1985

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Francisco Martín Peramo.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 11 de diciembre de 1985, la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de don Francisco Martín Peramo, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Distrito de Berja (Almería) de 8 de marzo de 1985, recaída en el juicio de faltas núm.

399/1984, sobre daños y contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Berja de fecha 25 de septiembre de 1985, que confirmó la anterior en grado de apelación por supuesta infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 de la Constitución.

El recurso se funda en las alegaciones de hecho y de Derecho que a continuación se resumen.

EI recurrente fue condenado por las Sentencias referidas como autor de una falta tipificada en el art. 600 del Código Penal a la pena de 5000 pesetas de multa y a indemnizar a don Francisco López Flores en 69.650 pesetas y a doña Isabel Peralta Peralta en 49.960 pesetas por los daños causados en sus propiedades, así como al pago de las costas en la primera instancia. Se le imputó tal autoría sobre la base de que, en días anteriores a aquel en que el denunciante señaló como el de producción del daño, había estado quemando unos plásticos en cauce público, por lo que la Sentencia del Juzgado de Distrito entendió que aquel primitivo fuego, atravesando un bancal baldío, se había propagado a la finca de los perjudicados. Esta argumentación jurídica fue aceptada por el Juzgado de Instrucción, que añadió «sin que exista imposibilidad física de que esa quema hubiere tenido también lugar en los días posteriores», afirmaciones todas sin más soporte probatorio que la denuncia de uno de los perjudicados.

Considera el recurrente que la presunción de inocencia significa un derecho al reconocimiento de la inocencia en tanto no venga un material probatorio a destruir la presunción, material que no puede entenderse venga constituido por presunciones sin soporte de hecho o «imposibilidades físicas». En el presente caso no se ha producido una simple ausencia de lógica en el resultado probatorio, sino que nos hallamos ante un supuesto de «vacío probatorio» o de «meridiana inconsistencia de prueba», incompatible con el derecho reconocido en el art. 24.2 de la Constitución.

Por ello, solicita de este Tribunal que anule las Sentencias del Juzgado de Distrito de Berja de 8 de marzo de 1985 y del Juzgado de Instrucción de Berja de 25 de septiembre de 1985, que se impugnan, mandando retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquel en que se dictó la Sentencia del Juzgado de Distrito para que se dicte un nuevo pronunciamiento que restablezca al recurrente su derecho a la presunción de inocencia.

2. La Sección Cuarta de este Tribunal, en su reunión del pasado día 15 de enero, acordó poner de manifiesto en este asunto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

Por ello, conforme a lo dispuesto en el art. 50 de la indicada Ley Orgánica, otorgó un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

Dentro del término antedicho, el solicitante de amparo ha presentado escrito de alegaciones pidiendo la admisión del recurso.

El Fiscal, por su parte, ha solicitado que se dicte Auto inadmitiendo la demanda de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

1. Este Tribunal ha venido declarando con reiteración desde la Sentencia 31/1981, de 28 de julio («Boletín Oficial del Estado» de 13 de agosto), que la presunción de inocencia sólo puede quedar desvirtuada si existe actividad probatoria de cargo que permita al juzgador valorarla en conciencia, de acuerdo con el principio de libre valoración de la prueba recogido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El derecho fundamental a la presunción de inocencia así configurado es predicable respecto de los juicios de faltas y corresponde a este Tribunal, respetando el principio de libre apreciación de la prueba por el juzgador penal y la propia configuración del recurso de amparo, que impide entrar a conocer de los hechos que dieron lugar al proceso [art. 44.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional], examinar la existencia de la actividad probatoria de cargo. Sin embargo este examan no puede extenderse al de la suficiencia o insuficiencia de las pruebas ni al de la naturaleza y alcance de las mismas, siempre que permitan al juzgador, valorándolas, establecer la existencia de los hechos imputados. En este sentido, y más en concreto, no vulnera el derecho constitucional a la presunción de inocencia la imputación realizada por el juzgador de un resultado lesivo con base en deducciones lógicas derivadas de los hechos demostrados en virtud de las pruebas legalmente practicadas, como igualmente ha declarado este Tribunal en repetidas ocasiones, con remisión expresa a lo dispuesto en el art. 1.253 del Código Civil (Autos de 6 de junio y 3 de octubre de 1984, entre otros).

2. En el caso de autos, no puede afirmarse que no se ha realizado una mínima actividad probatoria destinada a verificar los hechos que se imputan al recurrente, o que, como ahora se alega, se haya producido un «vacío probatorio», ya que la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Berja establece que, aparte las declaraciones del denunciante, el propio recurrente manifestó haber quemado unos plásticos en el lugar, próximo a las fincas de propiedad de los perjudicados, si bien tres días antes de aquel en que el fuego se propagó a las propiedades colindantes, de lo que se deduce, por no existir «la imposibilidad física de que dicha quema hubiese tenido también lugar en los días posteriores», la responsabilidad del recurrente respecto de los daños causados.

De esta manera, establece el juzgador un enlace lógico entre la confesada quema que se realizó el día 26 de julio de 1984 y el fuego producido el siguiente día 29, que, respetando la libertad de apreciación de la prueba, no puede ser revisado en la vía de amparo constitucional, sin que pueda aducirse, por tanto, la inexistencia de soporte de hecho alguno respecto de la imputación del resultado dañoso al recurrente y, por ende, la violación de su derecho a la presunción de inocencia.

Por estas razones, es manifiesto que la demanda de amparo carece de contenido que justifique una decisión por Sentencia, del Tribunal Constitucional, lo que conduce a la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo que dispone el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Por lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso promovido por don Francisco Martín Peramo.

Madrid, a doce de marzo de mil novecientos ochenta y seis.