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AUTO 207/1986 ECLI:ES:TC:1986:207A AI generated

Constitutional Court lifts suspension of Aragon Justice Law after five months, ruling state's irreparable harm argument insufficient.

Case Number AUTO 207/1986
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Allowed / Granted

Legislator summary

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The Constitutional Court lifted the suspension of specific articles in the Aragon Justice Law after the five-month statutory period expired. The State argued that lifting the suspension would cause irreparable harm to administrative and penal systems, while the Autonomous Community contended no such damage would occur. The Court ruled that since the State failed to prove the harm was irreparable, the suspension must be lifted to allow the law's full effect.

Legislator headnote

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Art. 161.2 CE; Art. 30 LOTC; Art. 64.3 LOTC: The automatic suspension of unconstitutional norms lasts five months; beyond this period, the burden shifts to the suspending authority to prove that lifting the suspension would cause irreparable harm.

Keywords

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constitutional suspension five month period irreparable harm autonomous law burden of proof

Cited Legislation

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Art. 161.2 CE
Art. 30 LOTC
Art. 64.3 LOTC
artículo 161.2 de la Constitución
artículo 161.2 CE
La suspensión de las normas impugnadas por el el Gobierno con invocación del artículo 161.2 CE es automática, y este Tribunal la declara sin examinar las razones de fondo en favor de la suspensión.
artículo 64.3 LOTC
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Full text

Pleno. Auto 207/1986, de 6 de marzo de 1986. Recurso de inconstitucionalidad 868/1985. Levantando la suspensión, previamente acordada, de diversos preceptos de la Ley de las Cortes de Aragón 4/1985, de 27 de junio, en el recurso de inconstitucionalidad 868/1985

AUTO

I. Antecedentes

1. El Letrado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno de la Nación, mediante escrito de 2 de Octubre de 1.985, planteó recurso de inconstitucionalidad contra los artículos 22, tres y conexos, y 19.2, 21.1 y 31.2, así como contra los artículos 12.2, 21.2 de la Ley 4/1985, de 27 de junio, de las Cortes de Aragón, Reguladora del Justicia de Aragón, publicada en el Boletín Oficial de Aragón nº 57 de 2 de julio de 1.985, con invocación expresa del artículo 161.2 de la Constitución al objeto de que fuese ordenada la suspensión de las disposiciones impugnadas.

2. Por providencia de la Sección 4 de este Tribunal, de 9 de Octubre de 1.985, se tuvo por planteado el recurso de incostitucionalidad y se dio traslado de la demanda al Gobierno y Cortes de Aragón, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación de la Ley objeto del recurso desde la fecha de su formalización, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) lo que se participó al Presidente de las Cortes de Aragón y el Presidente del Gobierno de Aragón y se publicó en los periódicos oficiales del Estado y de la Comunidad Autónoma.

La Diputación General de Aragón en escrito presentado el 13 de Noviembre de 1.985 y el Presidente de las Cortes de Aragón en el presentado en la misma fecha formulan alegaciones oponiendose a la demanda y en solicitud de que en su día se dicte sentencia.

3. Por providencia de la Sección 4ª de 12 de Febrero último, se acordó oir a las partes para que hicieran alegaciones en relación con el mantenimiento o levantamiento de la suspensión de la Ley objeto del recurso.

El Letrado del Estado, en escrito presentado el 21 de febrero último, evacúa la audiencia concecida en el sentido de solicitar el mantenimiento de la suspensión, con base en las siguientes razones: a) Porque la Ley autonómica invade directa e inmediatamente la esfera administrativa estatal, al crear, obligaciones concretas y efectivas de las autoridades y órganos estatales a favor del Justicia de Aragón; y b) Porque incide en materias reguladas en el ámbito estatal por ley Orgánica, como en el recurso se razona, incidiendo asimismo inmediatamente en derechos fundamentales y en la legislación procesal y penitenciaria, creando incluso vinculaciones para el Ministerio Fiscal. A ello añade que la suspensión no supone perjuicio alguno para la Comunidad Autónoma, donde por otra parte desplega sus competencias plenamente el Defensor del Pueblo.

El Presidente de las Cortes de Aragón, en escrito recibido el 26 de febrero último solicita el levantamiento de la suspensión. Invoca en apoyo de esta petición las razones y argumentos expuestos en el escrito de alegaciones, presentado el 13 de noviembre de 1.985 en los cuales esta parte se ratifica totalmente. Considera que no existen motivos para prorrogar la suspensión de los preceptos impugnados más allá de los cinco meses previstos por el artículo 161.2 de la Constitución; entendiendo, además, que en este caso concreto, dada la naturaleza de los preceptos impugnados, el levantamiento de la suspensión y la consiguiente vigencia y aplicación de los mismos, no determinaría daños o perjuicios a terceros de difícil o imposible reparación.

La Diputación General de Aragón, en escrito recibido el 27 de febrero último, solicita el levantamiento de la suspensión en consideración a que el mismo no es capaz de producir perjuicios de imposible reparación, teniendo además en cuenta las argumentaciones vertidas en el escrito de formulación de alegaciones, en el que se contestó al de interposición del recurso.

II. Fundamentos jurídicos

1. La suspensión de las normas impugnadas por el el Gobierno con invocación del artículo 161.2 CE es automática, y este Tribunal la declara sin examinar las razones de fondo en favor de la suspensión. No obstante cuando, próximo a pasar el plazo de los cinco meses, se abre el trámite para alegar y luego ratificar o levantar la suspensión, se impone un examen de los efectos que produciría una hipotética decisión en cada una de las dos opciones, pero con dos observaciones al respecto: primera que puesto que la Constitución solo permite la automática suspensión durante cinco meses, pasados éstos lo normal es la plena vigencia y eficacia de la norma impugnada: segunda, que, en consecuencia la carga de alegar en favor del mantenimiento de la suspensión recae sobre quien la pide, esto es, sobre el Letrado del Estado. En este caso, su alegación se refiere únicamente al fondo del recurso, ya que solo afirma que la Ley autonómica es inconstitucional y no se refiere a los efectos de un posible levantamiento de la suspensión. En consecuencia, el escrito de alegaciones del representante del Gobierno no ayuda a comprender qué " perjuicios de imposible o difícil reparación" (artículo 64.3 LOTC) produciría el levantamiento de la suspensión, si bien es cierto que tampoco los defensores de la Ley aragonesa argumentan suficientemente en sentido contrario. Este Tribunal no puede sin embargo limitarse a resolver solo sobre lo alegado. Por ello, y aun poniendo de manifiesto lo antes dicho, ha de proceder a indagar sobre tales efectos, siempre con la desventaja inherente a la escasez de alegaciones ya indicada.

2. Conviene tener en cuenta ( aunque en modo alguno es éste el momento de adelantar conclusiones sobre el fondo de la litis) que la raiz principal o núcleo del recurso consiste en que a juicio de los recurrentes los preceptos impugnados permiten entender que el Justicia puede supervisar no sólo a órganos de la Administración autónoma, sino también a otros dependientes directamente del Estado. Por su parte, los defensores de la constitucionalidad de la Ley aragonesa niegan esa posible interpretación y entienden que el Justicia debe supervisar la Administración a la que se refiere el artículo 33.2 del Estado.

Así las cosas, ni el riesgo de actuaciones del Justicia respecto a la Administración no autonómica parece probable, ni los efectos de su normal actuación parecen potencialmente de imposible o difícil reparación, ni hay duda de que la suspensión de una parte importante de la Ley aragonesa es un perjuicio cierto, frente al cual temores ni fundados ni probables ni irreparables no deben prosperar, sino ceder.

En atención de lo expuesto, el Tribunal acuerda el levantamiento de la suspensión de los artículos 2.3; 19.2; 21.1; 31.2; 12.2; 21.2 y 2.2 de la Ley 4/1985 de 27 de junio reguladora del Justicia de Aragón.

Madrid, a seis de marzo de mil novecientos ochenta y seis.