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AUTO 185/1986 ECLI:ES:TC:1986:185A AI generated

Constitutional appeal dismissed due to failure to comply with representation and documentation requirements under Article 50.1.b).

Case Number AUTO 185/1986
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Tribunal Constitucional declared the constitutional appeal inadmissible because the applicant failed to meet procedural requirements for representation and documentation within the statutory deadline. The applicant, a foreign national facing extradition, did not submit a lawyer's copy of the Audiencia Nacional's auto dismissing the prior request for relief, nor did they appear through a procurator and attorney as mandated. Consequently, the court ruled that the lack of any procedural activity within the ten-day period following the official notice necessitated the rejection of the appeal.

Legislator headnote

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Art. 81.1 y 49.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; The failure to comply with mandatory representation and documentary submission requirements within the subsanation period results in the inadmissibility of the constitutional appeal.

Keywords

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constitutional appeal inadmissibility procedural representation requirements documentary submission obligations subsanation period expiration foreign national extradition

Cited Legislation

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Art. 81.1 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
Art. 49.2 b) Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
Art. 50.1.b) Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
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Full text

Sección Cuarta. Auto 185/1986, de 5 de marzo de 1986. Recurso de amparo 531/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 531/1985

AUTO

I. Antecedentes

1. Presentada por Don Karm Klaast Dost demanda de amparo contra Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que accedió a su extradición a la República Federal de Alemania, se dictó por esta Sección providencia de 3 de julio de 1985 por la cual se puso de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión regulada en el articulo 50.1.b), en relación con el 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, porque la comparecencia debe hacerse por medio de Procurador y con dirección de Abogado y la del mismo artículo 50.1.b), en relación con el 49.2.b), porque no se presenta copia del Auto de la Audiencia Nacional que desestimó el recurso de súplica, concediéndose al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para alegaciones.

2. Dicha providencia fue trasladada al Ministerio Fiscal, quien presentó dentro del plazo indicado, escrito de alegaciones favorable a la inadmisión en caso de no subsanarse debidamente los defectos procesales señalados por la Sala y se intentó la notificación personal al recurrente en el Centro Penitenciario de Hombres de Carabanchel, donde había sido recluido, no obteniéndose resultado positivo al haber sido ya trasladado a Alemania, expidiéndose entonces edicto que fue publicado el 10 de enero de 1986, sin que hasta la fecha se haya presentado por dicho recurrente escrito de alegaciones, no procediendo a la subsanación de los mencionados defectos.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

- Los artículos 81.1 y 49.2 b) de la Ley citada imponen al demandante en amparo requisitos de representación y defensa y aportación documental, cuyo incumplimiento determina, una vez transcurrido el plazo de subsanación concedido al efecto, la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en el artículo 50.1.b) de la misma Ley y tales prespuestos de incumplimiento y no subsanación concurren en el caso de autos al no haber el recurrente realizado actividad procesal de clase alguna dentro del plazo de diez días contados desde la publicación del edicto efectuada en el Boletín Oficial del Estado de 10 de enero de 1986, debiendo por tanto acordarse la inadmisión del recurso por las

causas mencionadas, lo cual produce a su vez la consecuencia de dejar sin contenido la pieza incidental de suspensión iniciada a instancia de dicho recurrente.

En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso de amparo, sin que proceda resolver sobre la suspensión solicitada.

Madrid, a cinco de marzo de mil novecientos ochenta y seis.