Legislator Case Law & Legislation
AUTO 59/1986 ECLI:ES:TC:1986:59A AI generated

Constitutional court suspends execution of civil judgment pending constitutional appeal due to financial hardship.

Case Number AUTO 59/1986
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Partially Allowed

Legislator summary

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The Constitutional Court granted a conditional suspension of the execution of a civil court judgment ordering payment of damages. The applicant, a farmer facing severe financial loss after losing family members, argued that enforcing the debt would render his constitutional appeal futile by destroying his assets. The court agreed, noting that full execution would create irreparable harm, but required the applicant to provide a monetary guarantee to protect the creditor's rights.

Legislator headnote

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Art. 56.1 LOTC; Art. 921 LEC; Art. 57 LOTC: The Constitutional Court may suspend the execution of a judicial act in a constitutional appeal if enforcement would render the appeal futile or cause irreparable damage, provided the applicant offers adequate security to safeguard the opposing party's rights.

Keywords

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constitutional appeal suspension of execution irreparable damage financial hardship monetary guarantee conditional suspension civil judgment enforcement

Cited Legislation

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Art. 56.1 LOTC
Por otra parte, entiende que la suspensión de la ejecución instada no afectaría ni al orden público ni a los intereses generales, e iqualmente tampoco lo haría a derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero, que son las razones que contempla el art. 56.1 para denegar la suspensión.
Art. 921 LEC
Art. 57 LOTC
921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto al devengo de intereses en favor de los acreedores así como el art. 57 de la LOTC.
art. 57 de la LOTC
921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto al devengo de intereses en favor de los acreedores así como el art. 57 de la LOTC.
art. 56 de la LOTC
Por otra parte, entiende que la suspensión de la ejecución instada no afectaría ni al orden público ni a los intereses generales, e iqualmente tampoco lo haría a derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero, que son las razones que contempla el art. 56.1 para denegar la suspensión.

Cited Case Law

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SENTENCIA 87/1986
Constitutional Court nullifies lower court auto for declaring appeal inadmissible due to missing lawyer signature when subsanation was possible.
SENTENCIA 3/1987
Constitutional court grants amparo for ineffective judicial protection due to missing lawyer signature in appeal. The court ruled that formal defects are subsanable and cannot violate the right to effective judicial protection. The court ordered the annulment of the lower court's decision and retried the appeal to allow the lawyer to sign the appeal. The court held that the right to effective judicial protection under Article 24 of the Constitution requires that procedural defects be subsanable and that denying a remedy for a formal defect constitutes a disproportionate sanction. The court cited Article 10 of the Civil Procedure Law and Article 24.1 of the Constitution, establishing that formal defects in legal documents are subsanable and cannot justify the denial of effective judicial protection. The court ruled that the right to effective judicial protection under Article 24 of the Constitution requires that procedural defects be subsanable and that denying a remedy for a formal defect constitutes a disproportionate sanction. The court cited Article 10 of the Civil Procedure Law and Article 24.1 of the Constitution, establishing that formal defects in legal documents are subsanable and cannot justify the denial of effective judicial protection. The court ruled that the right to effective judicial protection under Article 24 of the Constitution requires that procedural defects be subsanable and that denying a remedy for a formal defect constitutes a disproportionate sanction. The court cited Article 10 of the Civil Procedure Law and Article 24.1 of the Constitution, establishing that formal defects in legal documents are subsanable and cannot justify the denial of effective judicial protection.
AUTO 249/2001
Constitutional court denies suspension of appeal due to lack of proven irreparable harm from economic judgment execution.
AUTO 314/1995
Constitutional court dismisses appeal due to applicant's failure to properly identify the court in their appearance document.
AUTO 72/1985
Constitutional appeal dismissed for failure to cite constitutional provision and lack of lawyer signature on appeal.

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Full text

Sala Segunda. Auto 59/1986, de 22 de enero de 1986. Recurso de amparo 1.029/1985. Acordando la suspensión condicionada de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.029/1985

AUTO

I. Antecedentes

Único.

Con fecha de dieciseis de noviembre de 1985, quedó registrado en este Tribunal un escrito mediante el cual se interponía recurso de amparo constitucional por don Aquilino Rodríguez Lorenzana, frente al Auto dictado el veintidós de octubre de 1985 por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid.

Los hechos expuestos en la demanda de amparo son, resumidamente, los siguientes:

a) El recurrente fue parte demandada en juicio promovido ante el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de los de León (Autos 464/84) seguidos a instancia de don Blas Rodríguez Borrego y de su esposa contra el hoy demandante y doña Asunción Rodríguez Fernández, en reclamación de daños y perjuicios, dictándose, en fecha que no se indica, Sentencia parcialmente estimatoria de la demanda.

b) Interpuesto por el hoy demandante recurso de apelación frente a dicha resolución, se dice en la demanda que "por un involuntario error en la coordinación entre Procurador y Letrado" el recurso se presentó sin la firma del segundo. Admitido por el Juzgado de Primera Instancia el recurso y emplazadas las partes, se tuvo al recurrente de amparo por personado, en concepto de apelante, con fecha de nueve de julio de 1985 .

c) Advertida por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid la carencia de firma de Letrado, se dictó Auto, el once de septiembre de 1985, por el que se declaró firme la Sentencia apelada. Contra dicho Auto se interpuso por el apelante recurso de súplica, alegando la indefensión que podría deparársele de no admitirse el recurso. Por Auto de veintidós de octubre se resolvió, desestimándolo , dicho recurso.

Previa invocación de los preceptos constitucionales y alegaciones en apoyo de la pretensión de amparo, se concluía suplicando la retroacción del proceso judicial al momento de la personación del apelante.

Por otrosí se pedía la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada.

Segundo.- Formada Pieza separada para sustanciar la petición de suspensión, por Providencia de 18 de diciembre se acordó oír sobre la misma a la parte demandante y al Ministerio Fiscal.

La representación del demandante ha alegado que, de llevarse a cabo la ejecución de la mencionada Sentencia, perdería todo su significado el amparo solicitado.

La Sentencia dictada en el proceso principal del que trae causa este recurso de amparo, estimando parcialmente la demanda interpuesta en dicho proceso, condenaba al demandante y a su esposa, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, al pago de la cantidad de un millón de pesetas (1.000.000).

Pues bien, tratándose como se trata de un modesto agricultor que ha sufrido un desgraciado accidente en el que perdió la vida un hijo de los demandantes en la instancia judicial y dos del recurrente en amparo, el hacer frente a dicha indemnización resulta inviable, razón por la cual no le cabe otro remedio que aquietarse ante la ejecución de dicha Sentencia, y tolerar el embargo de sus bienes y posterior subasta, para poder hacer frente al pago de dicha indemnización.

De llevarse ello a cabo, y aun cuando la Sentencia estimatoria del presente recurso se produjera, habría perdido su finalidad el amparo solicitado, puesto que una vez consumados los actos de ejecución y venta en pública subasta de sus bienes, éstos no podrían retrotraerse al afectar a terceros innominados y en su consecuencia se habrían creado situaciones irreversibles que no podrían ser restituidas, ocasionando por tanto un daño irreparable.

Por otra parte, entiende que la suspensión de la ejecución instada no afectaría ni al orden público ni a los intereses generales, e iqualmente tampoco lo haría a derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero, que son las razones que contempla el art. 56.1 para denegar la suspensión.

Tercero.- En el mismo trámite, el Ministerio Fiscal ha alegado que la ejecución de la resolución judicial no haría perder al amparo su finalidad, pues si hubiere lugar para ello, se podría devolver al recurrente la cantidad por él satisfecha, sin que pueda presumirse en este momento, la posterior insolvencia de los obligados a ello.

Por esta razón y teniendo en cuenta el interés general en que las resoluciones judiciales sean ejecutadas con la mayor rapidez posible, el Ministerio Fiscal entiende que no procede acordar la suspensión que se solicita.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la total ejecución de la Sentencia con el eventual embargo de los bienes del recurrente, crearía una situación que no podría íntegramente repararse con la devolución de las cantidades ejecutadas.

Por ello y de conformidad con lo establecido en el Auto de esta Sala de 2 de mayo de 1984, podría acordarse la suspensión si el recurrente afianzara adecuadamente ante el órgano judicial, como responsable de la ejecución de la Sentencia, la total y plena efectividad de ésta así como los perjuicios que de su suspensión pudieran derivarse, tan pronto como hubiere lugar para ello, siendo de tener en cuenta, en su caso, lo dispuesto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto al devengo de intereses en favor de los acreedores así como el art. 57 de la LOTC.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

- Interpuesto recurso de amparo contra resolución judicial declaratoria de la firmeza de Sentencia condenatoria al pago de un millón de pesetas en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios, solicitada la suspensión de la ejecución de aquella resolución so pretexto de dificultades económicas que habrían de determinar el seguimiento de una vía de apremio, procede acceder a la precitada solicitud, de conformidad con lo establecido en el art. 56 de la LOTC, puesto que de estimarse este recurso de amparo podría perder el mismo su finalidad, por lo expuesto, y ante las dificultades para lograr la restitución dineraria, más debiéndose afianzar -de acuerdo también con aquellas previsiones legales- en evitación a su vez de todo menoscabo en los derechos de la parte favorecida por la Sentencia al comienzo aludida, por el importe del principal y una cantidad por intereses.

La Sala acuerda la suspensión de la ejecución del Auto impugnado en este recurso de amparo, previa prestación de caución, de cualquiera de las clases admitidas en Derecho, por la cuantía de un millón cien mil pesetas.

Madrid, a veintidós de enero de mil novecientos ochenta y seis.