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AUTO 24/1986 ECLI:ES:TC:1986:24A AI generated

Constitutional Court denies suspension of criminal penalty execution in amparo due to lack of irreparable harm.

Case Number AUTO 24/1986
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court denied the suspension of execution requested in an amparo remedy against a criminal traffic penalty. The applicant argued that enforcing the fine would render the amparo ineffective if the conviction were overturned, while the Ministry of the Public Prosecutor supported the suspension to preserve the remedy's utility. The Court ruled that the appeal only increased the fine modestly and that the amparo specifically targeted the fine, not the civil damages, making suspension unnecessary.

Legislator headnote

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Art. 56 LOTC; The execution of a criminal penalty does not deprive an amparo remedy of its purpose, and suspension is inadmissible when the contested judgment only moderately increases the fine and the amparo specifically targets that monetary sanction.

Keywords

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amparo remedy suspension of execution reformatio in peius presumption of innocence criminal penalty execution

Cited Legislation

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Art. 24 C.E.
Art. 56 LOTC
Así pues, atendido lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC, es improcedente acceder a la pretensión de suspensión en su momento deducida en estos autos.
art. 600 del Código Penal
art. 56 de la LOTC
Así pues, atendido lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC, es improcedente acceder a la pretensión de suspensión en su momento deducida en estos autos.

Cited Case Law

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Full text

Sala Segunda. Auto 24/1986, de 15 de enero de 1986. Recurso de amparo 966/1985. Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 966/1985

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Jaime Pons Gual interpuso recurso de amparo, mediante escrito que tuvo entrada el 5 de noviembre de 1985, contra sentencias del Juzgado de Distrito nº 3 de Palma de Mallor ca de 22 de Octubre de 1984 y del Juzgado de Instrucción nº 1, también de Palma de Mallorca, de 20 de mayo de 1985.

Los hechos en que se funda la demanda son en esencia los siguientes:

A) Ante el Juzgado de Distrito nº 3 de Palma de Mallorca se celebró juicio de faltas nº 240/83, sobre accidente de tráfico, en el que el Fiscal solicitó la absolución de los dos denunciados -el Sr. Pons y otro-, habida cuenta de las versiones totalmente contradictorias de los hechos .

B) El solicitante de amparo fue condenado por sentencia de 22 de octubre de 1984, "como autor responsable de una falta de daños en accidente de Tráfico prevista en el art. 600 del Código Penal a 15.000 pesetas, de multa, costas de juicio y a que indemnice a Jaime Luis Pomar Pomar en la cantidad de 267.511 pesetas por los daños sufridos a su coche". Siendo absuelto por la misma sentencia el otro implicado.

C) Interpuesto por el solicitante de amparo recurso de apelación, el Juzgado de Instrucción número 1 de Palma de Mallorca, por Sentencia desestimatoria de 20 de mayo de 1985 confirmó "sustancialmente e integramente" la Sentencia apelada, " si bien con aumento -se dice en el fallo- de la pena impuesta a dicho apelante y condenando Jaime Pons Gual, en cuanto a la multa impuesta que es elevada a la de veinticinco mil pesetas, dejando subsistente en todo lo demás los otros pronunciamientos de la Sentencia recurrida y con la imposición de las costas de esta apelación a dicho recurrente". En el último considerando se aprecia "mala fe y temeridad procesal" en el apelante.

En la demanda de amparo se considera vulnerada la presunción de inocencia y producida una "reformatio in peius", por lo que se considera infringido el artículo 24 C.E., en sus apartados 1 y 2, citándose asimismo las Sentencias de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 y de 18 de abril de 1985. Y se solicita que se anulen ambas Sentencias, tanto la del Juzgado de Distrito como la del Juzgado de Instrucción.

Por otrosí se pidió la suspensión de la ejecución de la Sentencia.

2. Por providencia de 4 de diciembre se formó la pieza separada que ahora se resuelve, acordándose oir al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal acerca de la suspensión solicitada El demandante ha alegado que la petición de suspensión "está motivada, porque de llevarse a cabo la ejecución de la Sentencia y una vez satisfecha la indemnización fijada, en caso de obtener el amparo de este Tribunal, prácticamente conllevaría la pérdida de la efectividad del presente recurso", obligando al demandante a reclamar la indemnización a través de un nuevo procedimiento con el peligro de insolvencia del requerido.

El Ministerio Fiscal ha expuesto que en el presente caso, dada la naturaleza de las sanciones y medidas adoptadas en el fallo de la Sentencia que se impugna, si se admitiera el recurso en su día el amparo podría perder su finalidad, por lo que interesa que se acuerde la suspensión solicitada, si admitiera a trámite la demanda.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

- La ejecución de la Sentencia dictada en vía penal contra el recurrente en amparo, que incluye una sanción pecuniaria y el pago al perjudicado de una suma dineraria, en manera alguna puede hacer perder a este recurso su finalidad, porque en cuanto a lo primero, la sentencia de que se trata, dictada en grado deapelación, no hizo otra cosa que incrementar en una modesta suma (diez mil pesetas) el correlativo pronunciamiento del fallo apelado, con la evidente posibilidad de su recuperación, supuesto de estimarse en su día este recurso de amparo; y en cuanto al resarcimiento de daños y perjuicios es improcedente todo acuerdo tendente a la suspensión de efectividad del propio fallo, ya que este recurso de amparo va enderezado a impugnarlo tan sólo respecto de la multa, y no de ese otro contenido de la resolución judicial. Así pues, atendido lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC, es improcedente acceder a la pretensión de suspensión en su momento deducida en estos autos.

La Sala acuerda denegar la suspensión de la ejecución de la resolución reclamada en este recurso de amparo.

Madrid, a quince de enero de mil novecientos ochenta y seis.